Financiación singular: ¿tiene encaje jurídico?
La propuesta sobre un régimen de financiación singular de Catalunya no es una novedad, aunque vuelva a ser actualidad de cara a un pacto político que facilite la investidura a la presidencia de la Generalitat. La propuesta actual, formulada en términos muy genéricos y poco precisos, proviene del presidente del gobierno del Estado, pero desde Catalunya es una propuesta que hace tiempo que se había planteado para corregir el déficit fiscal de Catalunya, especialmente antes de que la política catalana se adentrara en el camino de la independencia.
A veces es necesario hacer memoria, y en este momento conviene recordar que el Parlament de Catalunya creó en 2011 una comisión de estudio de un nuevo modelo de financiación basado en el concierto económico, que aprobó un informe y unas conclusiones en noviembre de ese mismo año. Este informe contiene un estudio especialmente elaborado del marco constitucional y estatutario de la financiación de la Generalitat que pone de relieve las posibilidades que ofrece este marco para evolucionar hacia un régimen singular y cuyos rasgos incorporen elementos similares a los que caracterizan el modelo de concierto.
Para llegar a esta conclusión es necesario tener en cuenta dos premisas básicas. La primera es la apertura y flexibilidad que tiene el sistema de financiación autonómica, porque el llamado modelo común no es un modelo definido ni predeterminado por la Constitución. La segunda es el margen de maniobra que esa indeterminación da a la decisión política a la hora de definir un modelo concreto de financiación. Como sucede en muchos ámbitos, es importante diferenciar lo que son condicionantes jurídicos de lo que son criterios de oportunidad política. Lo digo porque muy a menudo se utilizan argumentos jurídicos para rechazar las opciones políticas que no gustan o que no interesan.
Es importante remarcar la idea de que la Constitución no establece un modelo concreto de financiación. Se trata de un ámbito de regulación que la Constitución deja en manos del legislador, y esto ha comportado que sean los Estatutos los que hayan establecido previsiones sobre la financiación y, de manera especial, la LOFCA como marco general de coordinación del llamado régimen común, es decir, el que se aplica a todas las autonomías salvo País Vasco y Navarra, territorios forales, donde ha sido posible establecer estatutariamente el modelo de concierto o convenio.
El Estatut de 2006 intentó corregir los importantes déficits del sistema de financiación de Catalunya estableciendo varias previsiones, cuya aplicación habría supuesto cambios significativos respecto a otros territorios; singularmente, con el incremento de la corresponsabilidad fiscal mediante la ampliación de la cesión de tributos; la creación de la Agencia Tributaria de Catalunya consorciada con el Estado para gestionarlos; las correcciones para reducir los efectos excesivos de solidaridad interterritorial; las inversiones en infraestructuras y el reforzamiento de la bilateralidad.
Desgraciadamente, estas previsiones del nuevo Estatut no han podido ser operativas debido a la sentencia del TC de 2010 que lo impidió. Sin embargo, como recuerda el informe de la comisión de estudio del Parlament, es importante señalar que los problemas que plantea el TC respecto a las previsiones estatutarias no lo son tanto por su contenido, sino por estar incorporadas en el Estatut. El TC tiene especial interés en remarcar que, cuando se trata de la financiación común (la aplicable a Catalunya), es necesario tener en cuenta siempre las previsiones más generales de coordinación del sistema de financiación establecidas por la LOFCA.
La preocupación del TC es que por vía estatutaria puedan establecerse modelos de financiación particulares al margen de la LOFCA y que, por ello, el Estado comprometa sus competencias reguladoras en materia de financiación. Sin embargo, esto no excluye que en ejercicio de estas competencias y con una eventual modificación de la LOFCA, el Estado pueda regular la financiación común de forma que permita su adaptación a las particularidades del Estatuto.
Como se ha dicho, la Constitución no prefigura ningún modelo concreto de financiación, ni determina que el sistema “común” deba ser necesariamente un modelo general y homogéneo para todos. Una propuesta de financiación singular es posible mediante una reforma de la LOFCA que tenga presentes las cláusulas del Estatuto sobre financiación, las integre y permita su desarrollo. Un modelo de financiación que, a pesar de formar parte del sistema común, puede ser compatible con el reconocimiento de un trato especial para Catalunya.