El radical cambio de opinión de los jueces de vigilancia penitenciaria forjado en el Supremo

BarcelonaLa opinión de los jueces de vigilancia penitenciaria respecto al tercer grado ha variado de manera radical desde el otoño. ¿El motivo? Más allá de que una de las magistradas haya cambiado (la de Lledoners), por el medio está el auto dictado por el Tribunal Supremo. El titular del juzgado número 1 decidió en octubre del año pasado que Dolors Bassa y Carme Forcadell cumplían todos los requisitos para disfrutar de la semilibertad. Este martes, en cambio, ha decidido todo lo contrario. En cuanto a la magistrada del juzgado número 5, confirmó a finales de agosto el tercer grado de los siete presos políticos de Lledoners, a pesar de que lo mantuvo suspendido hasta que decidiera el tribunal sentenciador, la última instancia judicial. Fue el 4 de diciembre cuando la sala segunda del Supremo, presidida por Manuel Marchena, revocó tanto los terceros grados como los 100.2, que habían permitido a los presos salir regularmente de los centros para trabajar o hacer voluntariado.

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Juzgados de vigilancia penitenciaria (2020)

Juzgado número 1 (Wad-Ras y Figueres)

“Es valorada como cumplidora de los objetivos del programa de tratamiento. Motivación y recursos personales positivos para la reorientación vital sin elementos de riesgo, por lo que es asumible su capacidad para llevar a cabo de manera adecuada un régimen de vida en semilibertad en las condiciones fijadas”

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“La gravedad delictiva y el tiempo de cumplimiento, en casos de sedición, no constituyen obstáculos insalvables si la respuesta al tratamiento penitenciario es la adecuada [...]. Del conjunto examinado no se deducen factores obstaculizantes para la semilibertad, ante el buen desarrollo del tratamiento”

Juzgado número 5 (Lledoners)

“Los argumentos del ministerio fiscal parecen descansar en principios como la culpabilidad, el castigo, el cumplimiento de las penas de prisión en segundo grado sin poder acceder al exterior, principios más propios de un sistema decimonónico y muy anterior a nuestra Constitución”

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“Ha transcurrido un tiempo relevante desde que ingresó en prisión, asume los hechos de la sentencia y admite su responsabilidad. Además, el interno ya ha llevado a cabo programas y actividades de tratamiento con resultados muy positivos [...]. Ya se han cumplido las dos finalidades primordiales: la reeducación y la reinserción social”

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Juzgados de vigilancia penitenciaria (2021)

Juzgado número 1

“Se insiste en la reorientación de la vida profesional, el buen uso de las salidas, la positiva conducta global, pero sin deducirse un alcance sustantivo para la evolución del tratamiento [...]. La aptitud para seguir un régimen de semilibertad por valores prosociales y entorno familiar es manifiestamente insuficiente”

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“Se califica de prematura la progresión a tercer grado, siendo necesario un lapso temporal más largo para valorar adecuadamente la evolución de la penada y del tratamiento penitenciario [...]. Reconocer los hechos y asumir las consecuencias de sus actos, a pesar de ser una cuestión valorada, no se estima suficiente”

Juzgado número 5

“El conjunto de variables positivas ya se daban en el momento de la comisión de los hechos delictivos y, por lo tanto, no pueden servir para motivar su progresión de grado si no van acompañadas de la modificación positiva de los factores directamente relacionados con la actividad delictiva”

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“La progresión a tercer grado tiene que considerarse apresurada [...]. El interno reconoce los actos establecidos en la sentencia condenatoria y asume sus responsabilidades, pero de los informes no se desprende que tenga conciencia de haber cometido un delito ni, por lo tanto, se observa la evolución de acuerdo con el tratamiento”

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Sala segunda del Tribunal Supremo (2020)

“No explican cuál ha sido la evolución y la progresión del tratamiento que han seguido los penados, que dependerá, dice la ley, de la modificación de aquellas características de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva [...]. No se hace ninguna mención a las razones que justifican la progresión al tercer grado antes de haber cumplido una cuarta parte de la condena. El carácter excepcional de esta posibilidad exige una justificación reforzada”

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“Se equivoca la juez (del juzgado número 5) al dejar entrever que la estimación del recurso del ministerio fiscal implicaría exigir al interno que modificara su ideología. No fueron condenados por su ideología, sino declarados culpables de sedición en concurso con malversación”

“La progresión a tercer grado es prematura. Es preciso que transcurra un periodo de tiempo superior para evaluar adecuadamente la evolución del interno y el tratamiento penitenciario, más todavía cuando se trata de condenas elevadas, de las que nadie ha cumplido la mitad y la mayoría ni siquiera una cuarta parte”

“La reflexión y el juicio crítico sobre la propia conducta y sobre las consecuencias, así como el reconocimiento de los hechos, son sin duda relevantes para el buen resultado del tratamiento, pero no tienen que ser su única finalidad. El tratamiento penitenciario es el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social, y una y otra finalidades no pueden ser ajenas a los delitos por los que fueron condenados”