¿Qué no debe decirse en el Parlamento?

Uno de los temas que están generando mayor controversia en los Parlamentos europeos en los últimos años es el llamado discurso de odio. En los Parlamentos de nuestro entorno se han producido manifestaciones que pueden interpretarse como llamadas públicas al odio contra minorías étnicas o raciales o como apología de la violencia o el terrorismo. En las últimas legislaturas es frecuente oír en el Parlament de Catalunya, en los debates parlamentarios, alusiones, con mayor o menor relación, implícita o expresa, con supuestos vínculos entre inmigración y delincuencia. Estas manifestaciones plantean la duda a los órganos de dirección del Parlamento, por un lado, de intervenir para asegurar las reglas de orden establecidas en los reglamentos de los Parlamentos y, por otro, advertir a los oradores parlamentarios sobre este tipo de discurso.

Las manifestaciones que pueden incluir elementos de odio, especialmente si se realizan en sede parlamentaria, suscitan toda una serie de problemas, políticos y jurídicos, que deben evaluarse con mucha precisión. En las siguientes líneas quisiera hacer unas reflexiones al hilo de la interpretación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha realizado sobre la libertad de expresión y el discurso de odio.

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En primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) entiende por discurso de odio “cualquier forma de expresión que propague, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia que se manifiestan a través del nacionalismo agresivo y el etnocentrismo, la discriminación y la hostilidad contra las minorías y las personas inmigrantes o personas de origen inmigrante” (Féret vs. Bélgica, de 16 de julio de 2009) .

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En segundo lugar, debe tenerse presente que la libertad de expresión goza de una protección amplísima en nuestro ordenamiento jurídico, en especial en virtud del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La libertad de expresión, en sede parlamentaria, se convierte en un elemento consustancial al pluralismo político en una sociedad democrática (Handyside vs. Reino Unido, 7 de diciembre de 1976) y, en consecuencia, cualquier manifestación política de un diputado debería poder ser expresada, a pesar de que ésta moleste, provoque o perturbe (Otegui Mondragón vs. España, de 15 de marzo de 2011). Los diputados o representantes políticos están, a su vez, expuestos a una mayor posibilidad de crítica por razón del cargo que desempeñan (Lopes Gomes da Silva vs. Portugal, 25 de junio de 2000). En este marco, el TEDH está especialmente atento a que la restricción de la libertad de expresión en sede parlamentaria no afecte a las minorías parlamentarias.

Además, los diputados gozan de la prerrogativa de la inviolabilidad (la llamada freedom of speech del parlamentarismo anglosajón), que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, incluso después de haber terminado su mandato.

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En tercer lugar, como cualquier derecho o libertad, la libertad de expresión no es ilimitada, dado que puede entrar en colisión con otro derecho, como podría ser el derecho a la vida privada, familiar ya la dignidad personal. El problema esencial está en los límites de la libertad de expresión de los diputados en debate parlamentario.

La libertad de expresión de un representante político en el debate parlamentario sería jurídicamente aceptable mientras no implique un delito. Así, la apología de la violencia (Karácsony y otros vs. Hungría, de 17 de mayo de 2016); la apología del terrorismo (Zana vs. Turquía, de 25 de noviembre de 1997) o al llamamiento público al odio hacia minorías étnicas o raciales (Budinova y Chaparzov vs. Bulgaria, de 16 de febrero de 2021; Pastörs vs. Alemania , de 3 de octubre de 2016) no estarían amparadas por la libertad de expresión. Éste sería el caso, por ejemplo, del artículo 510 del Código Penal del estado español que tipifica como delito el fomento, la promoción o incitación, directa o indirecta, al odio, la hostilidad, la discriminación o la violencia hechos públicamente contra grupos o determinadas personas, especialmente las socialmente más vulnerables.

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La libertad de expresión no puede amparar a la comisión de delitos. Sin embargo, la complejidad de apreciar dichos límites en la inmediatez del debate parlamentario aconsejaría su análisis a posteriori, por medio de órganos preferiblemente judiciales. Todo ello sin perjuicio de la autoridad del presidente para hacer cumplir las reglas de orden y ordenación de los debates, tal y como se dispone en los reglamentos parlamentarios.

Por último, desde una perspectiva más general, en cuanto a los principios y valores que deben presidir el debate parlamentario, el Tribunal Europeo fundamenta la limitación del discurso de odio en que éste incide en los valores de convivencia social en los que se fundamenta una sociedad democrática (Korwin-Mikke vs. Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018). Estos valores serían el pluralismo, la democracia, el estado de derecho y el respeto de los derechos humanos; valores que configuran la noción de Patrimonio Común Europeo, a la que se refiere el artículo 1 del Tratado de Londres, de 5 de mayo de 1949, por el que se crea el Consejo de Europa.

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Las expresiones de representantes políticos en sede parlamentaria que contengan elementos de odio racial son incompatibles con un clima social sereno y pueden afectar a la confianza en las instituciones democráticas (Erbakan vs. Turquía, de 6 de julio de 2009).

Por todo ello, en definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera crucial relevancia que en sus discursos públicos los diputados eviten palabras susceptibles de contravenir estos valores esenciales de una sociedad democrática.