Emergencias: ¿de quién es la competencia?
Se ha especulado mucho estos días, a raíz de la tragedia de la DANA en el País Valenciano, sobre cuál es la Administración competente para ponerse a la cabeza, sobre la necesidad de que el gobierno del Estado declare el estado de alarma o la "emergencia nacional" Mientras el presidente Mazón defiende con celo sus competencias sin dejar paradójicamente centrifugar las culpas hacia el Estado, Feijóo pide que sea el ministerio del Interior el que asuma la gestión y Sánchez se mueve con la declaración de zona catastrófica para tener un título que le habilite para agilizar las ayudas económicas que de él dependen. precedente de la pandemia de la covid, en la que el ejecutivo socialista fue el único de toda la UE —junto a Portugal— a declarar el estado de alarma por razones políticas —exhibir una gestión vigorosa y eficaz— debe llevarnos a reflexionar sobre si es necesario recentralizar la gestión de las crisis, por importantes que sean. No en vano, a los pocos meses de declararse si la alarma, en pleno naufragio, el propio ejecutivo español se dio cuenta del error que supuso concentrar el rastreo de positivos o la compra de materiales y adoptar decisiones fuera del terreno, al margen de si el destinatario era un entorno rural o urbano. ¿Se acuerdan de ello? competencia ordinaria y laexpertise era de las comunidades, titular de los medios personales y materiales, sin perjuicio de la coordinación estatal.
Y podemos decir lo mismo con las emergencias y la protección civil. Aunque la ley del sistema nacional de protección civil de 2015 prevé la declaración de "emergencia nacional" para dejar el control de la crisis en manos del ministro del Interior, debe tenerse en cuenta que se trata de una situación excepcional y concebida en términos de coordinación. Esto es así porque la Constitución sólo hace referencia a la protección civil como un deber de los ciudadanos en caso de riesgo o catástrofe, pero no la incluye propiamente como competencia exclusiva del Estado, ni susceptible de ser asumida por las comunidades. La primera sentencia del TC que abordó la cuestión —de 1984— descartó sin embargo que esta omisión del constituyente atribuyera la competencia exclusiva al Estado, aunque fuera residualmente. El tribunal reconoció -en este caso al Gobierno vasco- la competencia autonómica para elaborar planes de riesgos y dirigir sus propios servicios, sin perjuicio de que el Estado interviniera por razones de "interés nacional".
Ahora bien, ¿cuáles son estas razones de "interés nacional"? El propio TC las ha ido perfilando con los años. Se trata de tres supuestos que autorizan a centralizar, y que condicionan el ejercicio de las competencias autonómicas sobre protección civil que ya prevén los estatutos de segunda generación, aprobados a partir de 2003: si se declara el estado de alarma, si emergencia supera el territorio de una comunidad y esto reclama una coordinación de elementos humanos y materiales, y si la emergencia es de tal magnitud que exige inexorablemente la dirección estatal. Ciertamente, la declaración de "emergencia nacional" podría encajar en este último supuesto habilitante, pero, como se ha dicho, no siempre es necesaria o eficaz. En primer lugar, porque es necesario entender la competencia del Estado en materia de protección civil como una limitación de la competencia autonómica, dependiendo de la valoración que se haga sobre la naturaleza de la situación y los recursos a movilizar. En segundo término, porque, vistos los precedentes, lo que procede es que el Estado ejerza la función de coordinación si es que intervienen más de una administración o existen planes de protección civil sectoriales y territoriales diversos, a través de instancias de relación o de participación que hagan posible la información recíproca o la acción conjunta de las autoridades.