Un delito de lesa democracia

Marchena debería saber que no hay limitación temporal en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

Javier Pérez Royo
3 min

El tiempo forma parte del “contenido esencial” del derecho de sufragio activo y pasivo. El derecho de sufragio tiene que ejercerse en unos días que están preestablecidos por la Constitución y por la Ley Electoral que son de obligado cumplimiento sin desviación de ningún tipo. Nadie, absolutamente nadie, puede alterar el calendario para el ejercicio de tal derecho, tanto en su vertiente activa como pasiva.

Entre la Constitución y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) se regula taxativamente el punto de partida y el punto de llegada de todo el Proceso Electoral y el tiempo en el que dicho proceso tiene que desarrollarse. El tiempo entre la convocatoria electoral y la proclamación de candidatos electos, así como el tiempo para la interposición y resolución de los recursos contra dicha proclamación está fijado de manera inequívoca. Los plazos fijados en el ordenamiento no pueden ser alterados ni suspendidos. Son de obligado cumplimiento para todos. Una vez proclamados los candidatos electos y resueltos los recursos contra dicha proclamación, si los hubiere, se procede a la toma de posesión del escaño mediante el juramento o promesa de la Constitución. En el caso de los diputados electos al Parlamento Europeo, por mandato del art. 224.2 LOREG, el plazo de juramento o promesa será de cinco días tras la proclamación.

Así está regulado el derecho de participación política reconocido en la Constitución y desarrollado en la LOREG. El calendario para el ejercicio del derecho, tanto en su vertiente activa como pasiva, es inalterable. No es un elemento tangencial, sino constitutivo del derecho. Si no se respeta el calendario, se vulnera el derecho.

El Presidente Manuel Marchena dejó claro el día de la comparecencia de Enoch Albertí como testigo que le molesta recibir lecciones de Derecho Constitucional. El problema es que las necesita. En el auto dictado en el día de hoy redactado por él, aunque sea un auto de la Sala, justifica la decisión de no permitir que Oriol Junqueras acuda a la sede de la Junta Electoral Central para prometer o jurar la Constitución con el argumento de que se trata de una “limitación temporal” del ejercicio del derecho de sufragio pasivo. El Juez Marchena debería saber, pero parece que no lo sabe, que no cabe limitación temporal en el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en general y todavía menos en el momento inicial de ejercicio de tal derecho. Que la “limitación temporal” afecta al núcleo esencial del derecho, es decir, a aquello que lo hace “recognoscible” como tal, por utilizar la expresión del Tribunal Constitucional. Una vez firme la proclamación del candidato como Diputado electo no cabe alterar el plazo para el juramento o promesa de la Constitución. La LOREG utiliza el imperativo al determinar dicho plazo. “En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos DEBERÁN jurar o prometer...” No podrán, sino deberán. Ese deberán obliga a los candidatos electos, pero también al Tribunal Supremo.

No hay en el ordenamiento jurídico europeo o español ninguna norma que permita excepcionar el cumplimiento de este plazo. Ninguna. El Juez Marchena y con él los demás magistrados que integran la Sala sustituyen la voluntad general del legislador por su voluntad particular. Prescinden de la “sumisión a la ley” (art. 117.1 de la Constitución), que es el fundamento de la legitimidad democrática que los constituye como poder del Estado.

En esto, justamente, es en lo que consiste el delito de prevaricación, que, justamente por eso, es un delito de lesa democracia. La prevaricación no es más que la negación de la democracia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

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