La financiación de la Generalitat es inconstitucional

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La financiación de Cataluña puede ser inconstitucional.

El grupo de Economistas por el Bienestar y un conjunto de entidades económicas han publicado recientemente (2023) los datos de la financiación de décadas de la Generalitat en el manifiesto Es necesario gestionar los recursos propios para mejorar el bienestar y la competitividad de Cataluña. La síntesis nos dice que si Catalunya es la segunda comunidad autónoma por capacidad fiscal, en el momento de recibir financiación se sitúa en la décima posición y la decimocuarta en valor de paridad de poder adquisitivo. En la decimocuarta de quince comunidades, la penúltima, dejando a un lado las dos forales, que vuelan aún más alto. Pues bien, este hecho sería plenamente inconstitucional, si lo juzgamos a la luz de la sentencia del TC sobre el Estatut de Catalunya, un largo texto, parte del cual trata la financiación. Es necesaria una explicación paso a paso.

La sentencia dice que una cosa es la financiación regular de los servicios públicos fundamentales y otra la solidaridad interterritorial. A esta segunda, la Constitución (CE) le da sentido de inversión. Para los servicios, el objetivo definido por el TC serían los usuarios, para la segunda los territorios. Este hecho indica que lo ideal sería separar contablemente los dos conceptos, más aún si las grandes inversiones corren a cargo directamente del Estado, porque una cosa sería la solidaridad interpersonal (para asegurar los mismos servicios en todas partes) y otra la territorial (para el desarrollo y el acortamiento de las distancias respectivas). En cualquier caso, el TC dice que el esfuerzo solidario debe estar presente en ambos campos y que la Generalitat no puede reclamar “un esfuerzo fiscal similar” entre comunidades para disfrutar de los mismos servicios fundamentales, ya que esta función corresponde velarla al Estado y que el Estatuto no puede reclamarla o imponerla. Pero, aun así, dice:

“En realidad el criterio del esfuerzo fiscal beneficia a las Comunidades Autónomas con poca capacidad financiera, pues garantiza en todo caso un nivel de prestación de servicios equivalente al del resto de las Comunidades Autónomas. Si se garantizase el mismo nivel de prestación de servicios con un esfuerzo fiscal no similar, sino sensiblemente inferior, estaríamos ante un privilegio prohibido por el art. 138.2 CE.

"Y es que, admitir que una comunidad autónoma que recibe fondos de solidaridad pueda quedar en una situación comparativamente mejor que una comunidad autónoma que aporta fondos, sería claramente un privilegio económico para la primera, prohibido por el art. 138.2 CE”.

No obstante esta reserva de competencia en el Estado, el TC también está muy claro en que esta función redistributiva no puede generar injusticias y es muy expeditivo al respecto:

“[...] la solidaridad no puede realizarse en perjudicio de quien la presta, porque no puede suceder que, después de realizarla, quien la reciba se encuentre en mejor situación que quien la brinda. Se trataría de un principio elemental, reconocido en otros Estados de la Unión Europea, como ilustra la Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de Alemania [...] la solidaridad en un Estado federal disminuye las diferencias, pero no las elimina. Lo contrario, no sólo sería injusto y un privilegio, sino que desincentivaría tanto a los territorios con menos capacidad fiscal, que verían cómo sus necesidades son siempre cubiertas por el Estado y por los otros territorios, como en los territorios con mayor capacidad, porque su mayor diligencia o esfuerzo fiscal de nada serviría, puesto que al final quedarían equiparados a los otros territorios o, incluso, si se aceptara la tesis del recurso del Grupo Popular, en pitjor situación”.

Quedar en peor lugar sería recibir menos fondos, así como que el salario social que son los servicios públicos menosprecie a los aportadores. La contundencia del TC respecto a los ideales redistributivos sólo podemos valorarla como hecha desde el desconocimiento de los datos reales, tales como los aportados por los economistas mencionados al inicio, ya que la misma sentencia nos afirma lo siguiente:

“En nuestro país sería materialmente imposible que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre dicho equilibrio, para que, aunque esté recogido en el art. 138 CE como finalidad de la solidaridad, no existen datos oficiales suficientes”.

Pues bien, los trabajos que podrían aportarse a una denuncia de inconstitucionalidad hoy en día son ya un haz. Estos extractos de la sentencia del TC no son únicos ni laterales, sino que los mismos conceptos se repiten sistemáticamente. Así pues, la vigilancia de la evolución de la financiación no sería un tema a posterioridad, ni secundario, sino primero, con valor de transparencia y responsabilidad:

“El Estado viene constitucionalmente obligado a procurar un “equilibrio económico, adecuado y justo” entre las Comunidades Autónomas que no perjudique a las más prósperas más allá de lo razonablemente necesario para el fin de la promoción de las menos favorecidas”.

El argumento de la equidad en la financiación ordinaria también vale para la inversión acumulada y el TC reconoce el derecho de una inversión reequilibradora (previsión de la disposición adicional tercera), aunque su disposición legal no pueda imponerse desde un Estatuto en Les Corts.

Los promotores de las terceras vías en la relación entre Cataluña y España deberían ser muy conscientes de que no hay “encuentro” posible sin pleno reconocimiento y reconstrucción de la constitucionalidad de las relaciones económicas entre Cataluña y el conjunto del Estado. Que, si la Constitución debe prevalecer, debe deshacer los comportamientos injustos. Y esto comportaría repensar dos cosas: ¿qué es Madrid?, ¿y qué son las comunidades forales? Madrid goza de un fondo de compensación interterritorial, pero inverso, llamado capitalidad, muy bien pagado, y las forales rompen directamente el principio constitucional que prohíbe los privilegios. Y el caso, más allá de Catalunya, también es grave, porque varias comunidades, en la cola de la renta, tampoco son tratadas de forma similar. Las palabras del TC sorprenden por su franqueza, pero no deberían sorprender tanto en términos de principios de derecho y de la equidad que fundamenta toda constitución actual, porque no son más que norma de ciudadanía. Está claro que la ordinalidad no sería una opción, sino una obligación.

Sería interesante que el TC se pronunciara sobre la constitucionalidad de las cifras del manifiesto mencionado al inicio, para clarificar que desde 2010 la financiación ordinaria de Cataluña es inconstitucional.

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